lunes, 20 de junio de 2011

Los Delitos Informaticos (Sabotaje y Daños a Sistemas)

Definicion de los Delitos Informáticos 

El delito informatico implica actividades criminales que en un primer momento los paises han tratado de enencuadrar en figuras tipicas de caracter tradicional, como robos o hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, etc. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las técnicas informáticas ha creado nuevas posibilidades del uso indebido de las computadoras lo que ha propiciado a su vez la necesidad de regulacion por parte del derecho. 

Se puede inferir que la computadora constituye un medio para cometer un delito o el objeto sobre el cual recae el mismo, es que se convierte en el primer supuesto de este tipo de conductas antijuridica. Es po eso, que debe entenderse que el aceptar el uso dela computadora como instrumento delictivo no significa aplicar analogia de ninguna especie, sino adaptar la figura penal a los avances de la técnica. Y ello resulta razonable pues el legislador no puede prever la infinidad de medios a través de los cuales es posible afectar un detrminado bien jurídico pealmente protegido.
Según el Italiano Carlos Sarzana, sostiene que los delitos informáticos son cualquier comportamiento criminal en que la computadora esta involucrada como material, objeto o mero simbolo.

El autor Davara Rodriguez lo define como: la realización de una acción que, reuniendo las características que delimitan el concepto de delito, sea llevado a cabo utilizando un elemento informático, o vulnerando los derechos del titular de un elemento informático, ya sea hardware o software. 

Un grupo de expertos de la Organizacion para la Cooperación Económica (OCDE) definío al delito informático como cualquier conducta ilegal, no ética, o no autorizada que involucra el procesamiento automáticode datos o trasmision de datos. 

en conclución algunos autores definen los delitos informáticos como toda conducta que revista características delictivas, es decir sea típica, antijurídica y culpable, y atente contra el aporte lógico de un sistema de procedimiento de información, sea sobre programas o datos relevantes, a través del empleo de las tecnologías de la información, y el cual se distingue de los delitos computacionales o tradicionales informatizados.


Característica de los delitos informáticos  
  1.  Presentan grandes dificultades para su comprobación, esto por su mismo carcáter técnico.
  2. son acciones ocupacionales, en cuanto que muchas veces se realizan cuando el sujeto se halla trabajando. 
  3. Tiende aproliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación.
  4.  Por el momento siguen siendos ilícitos impunes de manera manifiesta ante la ley. 
 Dos característica de como puede afectar el sabotaje informatico 
  • Pueden producirse por medio de l modificación o destrución de los datos o programas del sistemas infectado. 
  • Pueden producirse por medio de la paralización o bloqueo del sistema, sin que necesariamente se produzca alteración ni destrucción de los datos o programas. 
Artículo 7º (Ley Especial Contra Delitos Informaticos)

Sabotaje o Daños a sistemas: El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sitema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatricientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena el que destruya, dañe o modifique o utilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnología de información o en cualquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o trasmisión, por cualquier medio, de virus o programa análogo.

Definición de este delito 

Por sabotaje debe entenderse a los daños provocados dolosamente contra las vías de comunicación, bienes o instalaciones de un ejercicio invasor, us Estado o una Empresa rival, con la intención de causar o provocarle atrasos o problemas al mismo. A diferencia de los daños que pueden ser realizados con intención o sin inteción, y que no tienen un sujeto pasivo particular ni mayores consecuencias que los perjuicios directamente causados a las maquinas o sistemas atacados.

El sabotaje informático doctrinariamente, es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funsiones o datos del sistema informático (Hardware o Software) con inteción de obstaculizar el funcionamiento narmal del sistema.
Es acceder sin ser autorizado a servicios y sistemas informáticos que van desde la simple curiosidad, como es el caso de los piratas informáticos (hackers) hasta el sabotaje informático (ckacking).
Este delito, puede entrañar una perdida económica sustancial para los propietarios legitimos de Empresas, Instituciones Públicas, Privadas, Gubernamentales, etc. 


Jurisprudencia 

Los Teques  31 de Enero de 2011
200º y 151º 
Expediente No. 2U-284-10
visto el escrito presentado por el ciudadano HERNÁN JESÚS DÍAS SPOSITO, de cedula de identidad Nº V-11.041.748, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. NAYRIN PEÑA LÓPEZ, mediante el cual acusa formalmente a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MANZO, por la presunta comisión del delito de SABOTAJE y DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. acusación privada presentada conforme a las disposiciones del Titulo VII del codigo organico procesal penal, relativo al procedimiento en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de parte. Corresponde a este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio, conforme a lo previsiones del articulo 403, emitir pronunciamiento en relación a la consideración o no del delito imputado de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MANZO, como de acción privada. En tal sentido, este Tribunal, previamente, observa:

El articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Delitos de instancia privada. Soló podrán ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento será conforme al procedimiento especial regulado en este Código".

Determina claramente el contenido de la norma aludida que únicamente se consideran delitos de instancia privada aquellos expresamente establecidos como tales en la Ley correspondiente. En la presente causa, el acusador encuadra la acción presuntamente ejecutada por la acusada, como uno de los delitos previsto en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Dicha Ley Especial no establece en ninhunos de sus articulados delitos a instancia de parte, por tanto, deben ser considerados todos como delitos de acción pública, en cuyo caso, conforme a las disposiciones de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado y deberá ser ejercida de oficio por el Ministro Público, a través de la atribuciones que le otorgan el artículo 108, Ejsdem, y la Ley Orgánica del Ministro Público.

Anudado a lo anterior; observa ete Tribunal que, de acuerdo a la narración y descripción del acto encuadrado como antijúridico, pudo haberse causado un grave perjuicio a los derchos del niño y adolecentes. tal conclusión se basa en el hecho de que, presuntamente, la acusada en un principio, se negó a suministrar una clave de acceso creada por ella, para poder tener acceso al sistema computarizado mediante el cual se manejaban y procesaban los datos e información concerniente a las evaluaciones de los estudiantes de la tercera etapa y educación deversificada de la Unidad Educativa "FRANCISCO DE VENANZI"; y posteriormente destruyó el programa contetivo de toda esa información. Tal situación se agrava pues, de acuerdo a la narración, tal acción fue realizada durante el mes de marzo, encontrándose el año escolar en una etapa crítica en cuanto a su próxima culminación, con las subsecuntes consecuencias que esto acarrea encontra de niños y adolecentes que se encuentran incorporados al sistema educativo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, establece el deber de garantizar a todos los niños, niñas y adolecentes, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la potección integral que debe brindar el Estado, la sociedad y la familia. Para ello, la ley da prioridad absoluta al aseguramiento de todos sus derechos y garantías, establece el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, con la finalidad de aseguarar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Tal situación determina aun más el carácter público de la acción que, de acuerdo con lo explanado por la parte acusadora, podría haber realizado la ciudadana MARÍA JOSEFINA MANZO, por cuanto no solamente se habría causado un daño o sabotaje a la Institución como tal, sino que las consecuencias de tal acciónpodá haber perjudicado a niños, niñas y adolecentes, en el disfute de sus derechos y garantías constitucionales, y espesificamente el Derecho a la Educación. 

Ahora determinada como ha sido la naturaleza pública del delito de SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra  los Delitos Informaticos, por el cual se presenta la presente ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MANZO de la cedula de identidad No. V-8.681.744, cosidera este Tribunal, por ende, que corresponde al Ministro Público el ejercicio de la acción penal, a través de procedimiento ordinario, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de las facultades y cargas de las partes, el poder querrellarse, una vez presentado el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministro Público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, conforme a las disposiciones en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano HERNÁN JESÚS DÍAZ SPOSITO, de cedula de identidad No. V- 11.041.748, en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MANZO, DE CEDULA de identidad No V- 8.681.744, por cuanto el hecho sobre el cual versa la acusación pública. Y ASÍ SE DECLARA. 

PARTE DISPOSITIVA 

En virtudud de loos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judcial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridada de la Ley, DECLARA INADMISIBLE La Acusación Privada presentada por el ciudadano HERNÁN JESUS DÍAZ SPOSITO, de cedula de identidad No. V- 11.041.748, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abg. NAYRIN PEÑA LÓPEZ , encontra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MANZO, de cedula de identidad V- 8.681.744, por la presunta comisión del delito de SABOTAJE y DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informatico; conforme a lo dispuestos en los artículos 403 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de Acción Pública, y en consecuencia corresponder al Ministerio Público el Ejercicio de la Acción, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 11, 24 y 25, Eiudem.


Noticia sobre este tipo de delito

Barcelona, España
 La Policía Nacional detuvo a cuatro(4) personas presuntamente responsables de dañar informaticamente a una empresa de apuestas deportivas por Internet, según informaron fuentes del citado cuerpo policial. Los detenidos pertenecen a una empresa de la competencia, ubicada en Madrid.

La alteración y destrucción de información causo un gran perjuicio en la actividad comercial por Internt de la empresa afectada, y unos daños que asciende a 18.400 euros.
Fuentes de la investigación detectaron que el ataque se realizó desde la sede de otra empresa mercantil, ubicada en Madrid, tambien dedicada a las apuestas on-line y competencia de la anterior en medios de comunicación deportivas. 

Los agentes intervinieron diversos ficheros y detuvieron a cuatro personas, entre ellas al responsable informático. Los detenidos son Eduardo José de 30 años y natural de Madrid, Miguel Angel de 32 años y natural de Cádiz, Ana Rosa de 34 años y vecina de Cartagena (Murcia) y Eduardo de 29 años y natural de Segovia.  

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